COLUMNA INVITADA

El Derecho internacional y la Constitución

Jurídicamente hablando existe una gran diferencia entre derecho nacional y derecho internacional que debe ser aclarada

OPINIÓN

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Miguel A Rosillo / Columna invitada / Opinión El Heraldo de MéxicoCréditos: Especial

En la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se tiene agendado un asunto relacionado con la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 25 de enero de 2023, en el caso Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz vs México.

En esencia, el fallo internacional resuelve, entre otros puntos, la invalidez convencional del segundo párrafo del artículo 19 de la CPEUM que determina en que delitos procede dictar la prisión preventiva oficiosa.

Ya que ese dispositivo fundacional es contrario a varias prerrogativas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), tales como: A no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3); al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5); a la presunción de inocencia (art. 8.2); a la igualdad y no discriminación (art. 24).

Empero, jurídicamente hablando existe una gran diferencia entre derecho nacional y derecho internacional que debe ser aclarada.

El primero, es el sistema legal que un país independiente se provee así mismo. Ese orden juridico, en los países modernos, tiene como base una ley fundacional. La cual surge de la única potencia volitiva que no admite otra por encima de ella: la del pueblo del estado.

Por definición, no hay voluntad jurídica que pueda imponerse a la potestad constituyente. En eso consiste la independencia del Estado nacional.

Por otro lado, el derecho internacional es el orden legal que rige entre naciones independientes. Son los países libres y soberanos los que deciden pactar entre ellos como guiar su conducta en el concierto de las naciones civilizadas.

La creación del derecho internacional a través de convenios entre naciones es compleja. Pues incluye necesariamente al derecho interno. Esto es, la voluntad nacional que participa en ese acto creativo de derecho tiene que apegarse a las normas jurídicas de su orden legal interno.

Por tanto, es el derecho nacional el que establece las reglas de como debe comprometerse la voluntad nacional en un tratado internacional.

No obstante, al derecho internacional no le conciernen las reglas internas. Solo debe atender a los mandamientos pactados entre los países para la constitución del pacto inter-naciones.

Lo cual significa que comprometida la potestad nacional conforme al derecho de gentes, la misma queda internacionalmente vinculada. Pero al mismo tiempo si la voluntad pactada violenta el orden jurídico interno esta no tendría validez en el ámbito del derecho nacional. Por ello la normativa internacional debe ser cuidadosa del cumplimiento del derecho nacional.

Ciertamente, los tribunales internacionales son órganos judiciales que pueden resolver controversias o asuntos de su competencia creando obligaciones para los países signatarios.

Los estados parte están obligados a estar y pasar por los deberes impuestos por la resolución del tribunal internacional. Especialmente si no realizaron ninguna reserva a ese sometimiento jurisdiccional, en el mismo instrumento convencional.

Sin embargo, en derecho Constitucional mexicano existe un límite a los que los poderes constituidos pueden pactar en el ámbito del derecho convencional. Incluso el propio artículo 133 de la CPEUM, cuando define la normatividad suprema de la unión e incluye en la relación jerárquica a los tratados internacionales, claramente añade la frase: “… que estén de acuerdo con esta Constitución”.

Consecuentemente, reconoce la existencia de dos posibilidades fácticas y jurídicas: a) Que el tratado este alineado con las disposiciones de la Constitución mexicana; b) Que el acuerdo internacional sea contrario a la ley fundamental.

Deviene obvio que las consecuencias en cada supuesto son diversas: En el primer caso, el tratado ratificado se convierte en parte del orden juridico nacional (ley de la tierra). En el segundo, la parte del tratado que contraria la Constitución mexicana no se puede incorporar al derecho nacional.

Se infiere entonces que el presidente y el Senado, al comprometer la voluntad estatal en el ámbito internaciones, están obligados a advertir y puntualizar que México toma reserva de cualquier acuerdo o pacto internacional que implique el sometimiento o afectación de su potestad constitucional.

Por lo anterior, en derecho positivo mexicano las sentencias de tribunales internacionales no pueden concluir con la invalidez convencional de una norma constitucional. Aunque se plantee de manera indirecta a través del incumplimiento del Estado mexicano de ajustar sus leyes al tratado internacional que fundamenta el fallo.

Entonces, la única solución jurisdiccional es que nuestro exegeta concluya que el vocablo “oficiosamente” que emplea el numeral 19 antes citado, no es equivalente a “automático” (instantáneo e irreflexivo) sino que conlleva el significado: sin petición de parte (en este caso del ministerio público).

Y que no hay nada en ese dispositivo fundamental que prevenga que el juzgador juzgue y sea él quien califique hermenéuticamente, cuando si, y cuando no, hay necesidad de imponer una medida tan grave como la supresión de la libertad personal.

POR MIGUEL A. ROSILLO

ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO

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