COLUMNA INVITADA

Supremacía constitucional y convencionalismo

Existe una corriente entre muy destacados constitucionalistas y también desde luego internacionalistas

OPINIÓN

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Enrique Quiroz Acosta / Colaborador / Opinión El Heraldo de México/Créditos: Especial

Existe una corriente entre muy destacados constitucionalistas y también desde luego internacionalistas respecto de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostiene las bases para que sea jurídicamente procedente que, a través de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se exija a un Estado signante, como lo es México, modificar su texto constitucional. 

Solo me detendré por lo que se refiere al artículo segundo de la Convención que se ha esgrimido como fundamento de dicho accionar, que a la letra dice: 

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 

En lo especifico y en la realidad no alude a la obligatoriedad de que se pudiera modificar el texto constitucional de una Nación. A lo que se refiere es a que, para el ejercicio de los derechos y libertades que acoge la Convención, se debe buscar que los ordenamientos de un Estado signante realicen o adopten medidas legislativas, practicas judiciales o de otro tipo para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades que son objeto de la Convención. Y deben hacerlo, sólo cuando fuese necesaria para hacer efectivas tales derechos y libertades. Pero no significa que le otorgue a la citada Corte la facultad omnímoda de instruir a un Estado a que modifique su texto constitucional. 

De lo anterior se deriva que no existe en la realidad controversia entre este dispositivo legal respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

A saber, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución la soberanía popular reside originariamente en el pueblo y a través de los poderes constituidos ejerce o ejercita dicha soberanía. El artículo 135 constitucional establece la facultad del poder reformador y las instancias federal y locales que deben participar en tal efecto. Todo ello no riñe con la Convención. 

La conciliación existente de ambos perceptos pues, no resta la soberanía popular a que se ciñe el Estado Mexicano. 

Las Convención a lo que obligan es a que el Estado Mexicano como los demás signantes en casos concretos deben agotar procedimientos que se encuentran ya establecidos en su régimen constitucional para adoptar medidas legislativas o incluso ejecutivas para ser efectivos los derechos y las libertades. 

En nuestra opinión, existe perfecta congruencia entre estos dispositivos constitucionales ya señalados con la supremacía constitucional (art. 133) y el artículo citado Segundo de la Convención. En efecto, solo son válidas en nuestro país aquellos instrumentos convencionales que estén de acuerdo con nuestra Constitución.  

En México se protegen y deben proteger los derechos humanos incluyendo los “convencionales” (Art. 1° de la C.) y siempre que esto no ocurra, el Estado Mexicano estará obligado a través de sus poderes constituidos como lo es el poder legislativo y judicial para actuar en consecuencia y hacer las adecuaciones legislativas o prácticas judiciales, que en el caso haya lugar sin vulnerar el texto constitucional. En esto abundaremos en otra oportunidad más adelante. 

Consecuentemente, son compatibles, por una parte, el artículo segundo de la Convención con los artículos 1, 39, 40, 41 y 133 de la Constitución. En caso de que se interpretara que el artículo segundo permite que la Corte ordene al Estado mexicano modificar la Constitución, dicha sentencia sería estéril en cuanto a sus efectos, inválida e inaplicable, por no estar acorde a la norma fundamental mexicana conforme al artículo 133, sin embargo, en ánimo de hacer efectivo el principio pro homine, el poder judicial, debe estar analizando que en cumplimiento al multicitado artículo Segundo de la Convención, ejercer ex officio, el control de convencionalidad, teniendo cuidado que este solamente puede ser respecto de normas internas con arreglo a nuestros procedimientos constitucionales, esto es, sin violar la Constitución, por ende, resulta pertinente que la SCJN atraiga estos temas de inmediato para generar un criterio que dé certidumbre a todos los que invocaran el cumplimiento de las sentencias de la Corte que tengan esta pretensión. 

POR ENRIQUE QUIROZ ACOSTA

ABOGADO Y COLABORADOR 

MAAZ