COLUMNA INVITADA

Derechos reproductivos de capaces de gestar

La adición se llevó a cabo en el artículo 4º de la Norma Fundamental, la cual se ha vuelto desde entonces una especie de “cajón de sastre”, de un grupo variopinto de derechos de última generación: salud, cultura, medio ambiente, agua, niñez y familia, etcétera

OPINIÓN

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Juan Luis González Alcántara / Columna Invitada / Opinión El Heraldo de MéxicoCréditos: Especial

Desde 1974 nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona –y, especialmente, de las mujeres– a la decisión libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

La adición se llevó a cabo en el artículo 4º de la Norma Fundamental, la cual se ha vuelto desde entonces una especie de “cajón de sastre”, de un grupo variopinto de derechos de última generación: salud, cultura, medio ambiente, agua, niñez y familia, etcétera. Este agrupamiento tuvo en la dogmática jurídica un primer acercamiento, ahora superado, de que se trataban de normas programáticas; simplificando derechos de carácter meramente declarativo cuyo cumplimiento estriba en la capacidad presupuestaria del Estado.

Con el tiempo, su enfoque quedó superado por muchas razones: la importancia internacional de los derechos económicos, sociales y culturales como responsabilidades obligatorias de los Estados; la jurisprudencia de los tribunales; supranacionales y nacionales; en la materia y una nueva doctrina sobre la exigibilidad y justiciabilidad de sus derechos fundamentales –una muestra son las aportaciones que han hecho sobre el tema Víctor Abramovich y Christian Courtis–.

En esa línea se puede preguntar: ¿cómo puede exigirse los derechos reproductivos de una persona con capacidad de gestar? En forma clara y contundente se puede pensar en la prohibición al Estado de restringir, imponiendo un límite a la procreación o por el contrario, llevar a cabo prácticas de esterilización involuntaria. Sin embargo, ¿qué sucede cuándo es un particular el que pone en riesgo el ejercicio de esos derechos reproductivos?

Sobre esta cuestión, por demás interesante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (ADR 4456/2021), resolvió que una mujer –en aras de satisfacer sus legítimos derechos reproductivos de maternidad– demandó de una empresa –cuyo giro es el de llevar a cabo procedimientos médicos de fertilidad– la responsabilidad civil por negligencia en el tratamiento respectivo, poniendo en peligro de una posible madre –entre otras cosas– la posibilidad de maternidad.

En ese sentido, a efecto de darle concreción a los derechos fundamentales reproductivos, se ordenó a la empresa, criopreservar los embriones que con antelación habían obtenido, llevar a cabo un procedimiento de fertilización in vitro durante cinco años, sin costo para la paciente.

Las consecuencias del precedente son, por demás, importantes: a) concreción y especificidad en el ejercicio de los derechos reproductivos como fundamentales y justiciables; b) exigencia de respeto y, en defecto, de reparación del daño de tales derechos por parte de particulares, ya no sólo del Estado; y, c) reconocimiento –si se quiere implícito– de violaciones horizontales a derechos fundamentales.

De esta forma la labor de la Corte se refleja en una importante defensa de la maternidad, como un derecho realizable, impensable en México tan sólo hace unos cuantos años.

POR JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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