COLUMNA INVITADA

Fideicomisos judiciales y el equilibrio del estado

La justicia es elemento indispensable para la paz y el progreso

OPINIÓN

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Miguel A Rosillo / Columna invitada / Opinión El Heraldo de MéxicoCréditos: Especial

El martes 24 de octubre el Congreso de la Unión aprobó una adición al segundo párrafo del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) cuyo objeto es eliminar 13 de 14 fideicomisos existentes en el PJF. Posteriormente, el Presidente de México promulgó el decreto congresional que contiene la reforma convirtiéndola en ley vigente. En él se incluyen artículos transitorios que instruyen al PJF cómo debe proceder para extinguir esos fideicomisos y reintegrar los fondos que hay en ellos a la Tesorería de la Federación.

Las consecuencias de lo anterior son graves y trascendentales para la vida social del país.

El Estado constitucional moderno es una concepción jurídica relativamente reciente (fines del siglo XVIII). Se asienta, primordialmente, en dos axiomas fundamentales: a) La división del poder público (para que en la genial frase de Montesquieu: “el poder controle al poder” y b) El principio de “revisión judicial” (que un órgano jurisdiccional se encargue de revisar el apego a la Constitución y a las leyes de los otros poderes). Su importancia es tal que sin esos dos postulados el Estado de Derecho deja de existir.

De conformidad con el primero de ellos, el “imperio” o facultad de guiar y constreñir la voluntad de los gobernados se divide para su ejercicio en tres categorías (legislativa, ejecutiva y judicial) que quedan sujetas a la única expresión de la voluntad soberana del pueblo del Estado: La ley.

Simplificando, el poder legislativo procesa las leyes que rigen la vida en sociedad. El ejecutivo se encarga de cumplir y hacer cumplir los ordenamientos legislativos. Por su parte el poder judicial, administra justicia con base en esas mismas leyes. Lo que incluye el referido principio de“revisión judicial”. Esto es, una de las funciones primordiales del poder judicial es verificar la constitucionalidad y/o legalidad de los actos de los otros dos poderes.

La judicatura no hace leyes, ni las ejecuta, en esencia su tarea es decir qué dice la ley en los casos concretos. Resolviendo los asuntos judiciales de manera vinculativa para los involucrados. De esa manera se salvaguarda el Estado de derecho. Ya que sin el imperio de la ley no hay justicia y sin justicia no hay Estado.

Pronunciar lo que es justo, decidir sin favoritismos a nadie, no es sencillo. Para ello el diseño constitucional creó un régimen jurídico especialísimo para el ente jurisdiccional, que gira alrededor del principio de independencia judicial. Esto es cuando la función jurisdiccional no está sujeta a otro poder o voluntad, cuando lo único que guía las resoluciones de los jueces es el mandato de la ley y no la negociación política o el temor a perder prestaciones o condiciones laborales.

Esa no dependencia es además condición necesaria de imparcialidad. Los jueces deben ser equitativos. En su función no puede haber designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo.

No es posible resolver con equidad sin imparcialidad del juzgador. Por ende, cualquier alteración del principio de independencia judicial puede impactar en el mandato de neutralidad del juzgador y hacer nugatoria la justicia.

Es por lo anterior que el constituyente bosquejó ese sistema singular para la judicatura enarbolando el principio de independencia judicial.

El artículo 49 de la ley fundamental establece de manera categórica la división del poder público y la imposibilidad constitucional que un poder pretenda someter o asumir funciones de los otros dos.

Asimismo, el numeral 94 establece que el poder de juzgar con fuerza vinculativa corresponde única y excluyentemente a los órganos integrantes del PJF. El 97 protege la independencia y autonomía de los juzgadores imponiendo el deber de protestar de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan. Incluso, el dispositivo 100 expresamente señala que los consejeros de la judicatura federal no representan a quien los designó y deben ejercer su función con “independencia e imparcialidad”. Por último, los artículos del 102 al 107 crean un régimen de atribuciones que garantizan la no intromisión de los otros dos poderes en la vida institucional del poder judicial de la federación.

Es claro entonces que la función de revisión judicial (art. 101 CPEUM) que tiene encomendada la judicatura no puede cumplirse si se acuerdan o negocian los asuntos con el poder ejecutivo o el legislativo.

Desde la perspectiva del orden jurídico, dado que la esencia de los fideicomisos es la de ser un acuerdo de voluntades, el fundamento legal primario para que el poder judicial pueda instituirlos es la capacidad de contratar.

Es decir, basta que el poder judicial tenga el atributo jurídico de celebrar contratos y el encargo legal de administrar recursos financieros para que en principio esté habilitado jurídicamente para constituirlos. Sin embargo, el manejo de recursos presupuestales sí está sujeto a un régimen jurídico especial. Por tanto, con respecto al atributo de contratar, la regulación presupuestaria es norma especial. En consecuencia, debe acudirse a ella antes de legitimar el uso de fideicomisos para la administración de fondos públicos.

La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LPRH) no sólo no prohíbe expresamente que los recursos presupuestarios se administren a través de un mecanismo de fideicomiso, sino que en su numeral 12 los legitima incluyendo en ello al Poder Judicial. Lo que ordena alternativamente ese dispositivo es que, al extinguirse los fideicomisos, por las razones contractuales pactadas, los recursos remanentes se entreguen a las tesorerías que correspondan.

En el caso concreto, para identificar los principios constitucionales aplicables hay que distinguir dos tipos de fideicomisos judiciales: a) Los que están constituidos por fondos públicos; b) Los que están constituidos con fondos públicos y privados.

Los primeros están protegidos por los mandatos constitucionales de: 1) Independencia judicial; 2) Facultad presupuestaria y contractual; 3) No retroactividad de las leyes. 

Por otro lado, los segundos (fondos públicos y privados) tienen una protección añadida: Los dineros que son del peculio de los funcionarios judiciales, son propiedad privada y cualquier acto de de desposesión es una expropiación inconstitucional.

En derecho hay conflicto de intereses cuando el deber que le impone la ley, directa o indirectamente, a una persona pugna con una pretensión, beneficio o deseo personal. En el caso concreto dado que los fideicomisos extinguidos contemplan beneficios para el personal del PJF su análisis jurisdiccional por ellos mismos podría suponer la creación de un conflicto de intereses que eliminaría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en el ánimo del juzgador.

Empero, los fideicomisos cuestionados no refieren ningún beneficio a los ministros de la SCJN. Por ende, ellos no tendrían impedimento para la debida e imparcial solución de esos asuntos.

En el caso de que exista alguno que incluya beneficios a los ministros del máximo tribunal el conflicto de intereses si existiría. Sin embargo, la solución jurídica sería aplicar el principio de “última instancia”, que consiste en el inevitable reconocimiento de que en la estructura piramidal de las decisiones jurisdiccionales debe haber una potestad terminal. La cual tiene el imperativo legal de sujetarse estrictamente a su compromiso de imparcialidad y evidenciar que la solución jurídica que provea está por encima de su beneficio personal.

Sólo lo contrario plantearía una seria violación del orden constitucional. Es decir, que los ministros tomaran una determinación contraria a la norma para beneficiarse ellos en lo personal. Pues nadie debe imponer su ideología y cuestionar la justicia que provee la ley.

Miguel A. Rosillo
Abogado y profesor de Derecho
@Rosillo22

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