COLUMNA INVITADA

TUA y cómo perder miles de millones

Los aeropuertos son monopolios legales con régimen de concesión, sujetos a regulación de entes públicos

OPINIÓN

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Miguel A Rosillo / Columna invitada / Opinión El Heraldo de MéxicoCréditos: Foto: Especial

La Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), bajo directiva de militares, notificó recientemente a los agentes económicos participantes modificaciones a las bases de regulación de la Tarifa de Uso Aeroportuario (TUA) para todos los aeropuertos del país (con excepción del AIFA y del AICM).

Como consecuencia directa de ello las acciones en bolsa de los principales grupos privados que participan en el mercado de servicios aeroportuarios cayeron estrepitosamente y obligaron a la Bolsa Mexicana de Valores a suspender sus operaciones. Las pérdidas en valor de capitalización de ese día se calcularon en más de 75 mil millones de pesos.

En el orden jurídico mexicano, los aeropuertos son los espacios e instalaciones habilitadas para despegue y aterrizaje de aeronaves con el objeto de controlar el tráfico aéreo y de proveer servicios de transporte por aire. Por lo anterior, es también una terminal de traslado donde coinciden los prestadores de servicios y los usuarios.

Sus principales fuentes de ingresos son:

a) La tarifa que se cobra a los usuarios de los servicios de transporte aéreo o pasajeros (TUA); b) Las tarifas que cobran a las aerolíneas por todos sus servicios como instalación de porteo aéreo; c) Las rentas que cobran a los locatarios de sus instalaciones.

Las autoridades deben intervenir en su instalación y operación porque, si son internacionales, en ellos se producen movimientos migratorios y/o aduaneros de personas y/o mercaderías, y además porque al prestarse servicios de transporte de personas debe velarse por su seguridad.

En todo el mundo, las principales funciones gubernamentales en ellos son:

a) Crear reglas jurídicas para la prestación debida de esos servicios; b) Supervisar, vigilar y aplicar esa normatividad.

En México las vías generales de comunicación tienen rango constitucional (Art. 73 fracc. XVII). Los aeródromos forman parte de ellas (Art. 1º Ley de Aeropuertos) y por ende su instalación y operación es una tarea reservada del Estado. Es decir, un monopolio legal estatal.

Únicamente el Estado puede establecer puertos aéreos de servicio público y, en principio, solamente él puede encargarse de su operación.

Empero, dadas las restricciones presupuestarias del gobierno federal, nuestra ley fundacional estableció la posibilidad jurídica de que el Estado se auxilie de particulares para la correcta atención de las necesidades de transporte aéreo. Por lo que estableció la figura de la concesión.

Un acto habilitante de imperio que faculta la coadyuvancia privada en tareas públicas.

Tratándose de concesiones hay que distinguir entre mercados regulados estatales (monopolios legales con régimen de concesión) y mercados regulados no estatales (sujetos a una barrera legal de entrada: permiso o autorización).

Los aeropuertos son del primer tipo y al ser monopolios legales no quedan sujetos a la normatividad de competencia económica que aplica en todos los demás mercados de bienes y servicios de la economía nacional.

Por lo tanto, los servicios aeroportuarios están sujetos a la vigilancia, control y regulación de entes públicos reguladores: La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) y AFAC. La SICT, como ente regulador, no sólo emite los actos habilitantes de participación, sino también reglas de cómo actuar, que son obligatorias para los agentes económicos participantes. Entre ellas las que aplican a la TUA.

Esta última se establece a través de esa normatividad. De tal manera que si cambian las bases de cálculo se modifica el monto de la tarifa aeroportuaria.
Las bases legales de la tarifa aeroportuaria están contenidas en un documento denominado “Bases de Regulación Tarifaria”, que en esencia es normatividad que puede ser impuesta unilateralmente por la autoridad aeroportuaria y obligan a todos los involucrados: Aeropuertos y aerolíneas. En conclusión, no es necesaria la participación de la voluntad de los agentes concesionarios para determinar la TUA.

Sin embargo, los concesionarios son agentes económicos particulares. La coadyuvancia con el Estado implica para ellos la expectativa de obtener el retorno de su inversión y una utilidad.

Para esos inversionistas privados las reglas de su participación deben ser previsibles, determinadas y claras, y estar consignadas en:

a) Las bases de licitación sobre las que participaron y b) el acto de concesión.

Eso significa que tengan claridad sobre la fuente de sus ingresos y que la misma no se altere indebidamente durante la vida de su concesión.

Dado que la TUA es su principal fuente de ingresos, en su título concesión debería estar determinado la forma de calcular y fijar la misma durante la vida de la concesión, si no se hizo así, fue error grave de sus abogados no preverlo.

El Estado, en estricto derecho, no puede negociar ningún elemento del monopolio legal que ostenta sobre los aeropuertos o servicios aeroportuarios por ende constitucionalmente hablando retiene el derecho de fijar unilateralmente las bases de la TUA.

Sin embargo, eso no lo exime de las obligaciones asumidas con los concesionarios y en el derecho de estos últimos a que se les reparen los daños y perjuicios que pueden resentir por la fijación unilateral, no razonable, de la TUA.

Miguel A. Rosillo
Abogado y profesor de Derecho
@Rosillo22

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