COLUMNA INVITADA

Sustracción Internacional de Menores, a la luz del Convenio de la Haya

Cuando los derechos de los padres involucrados son vulnerados por alguna de las partes, ello genera un daño en el entorno del infante

OPINIÓN

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Erika Marlen Zepeda García / Columna Invitada / Opinión El Heraldo de MéxicoCréditos: Especial

La sustracción internacional de menores, es un procedimiento preponderantemente de naturaleza familiar, donde a partir de la separación de los padres, genera diversas repercusiones en la vida de los niños y niñas, quienes, en la mayoría de los casos, resienten los efectos de la nueva forma de organización familiar.

Existen diversas circunstancias que envuelven la situación de los hijos, particularmente, sobre quién de los padres estará a cargo de su cuidado y atención diaria, así como del derecho de gozar de un régimen de visitas y convivencias, en el plano internacional.

No obstante, cuando los derechos antes citados son vulnerados por alguna de las partes, ello genera un daño en el entorno del infante, al ser separado de su lugar de residencia habitual y ser trasladado ilícitamente a un lugar distinto, perdiendo todo tipo de contacto y comunicación, y en muchos casos, del vínculo materno o paterno filial, al no ser posible seguir fortaleciéndolo ante esta circunstancia.

Esto ha llevado a la mayoría de países a adoptar una legislación interna especializada para el tratamiento de este fenómeno y adherirse al Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Este convenio adoptado por el estado mexicano, pretende proteger y salvaguardar el interés superior de las niñas y niños, partiendo del reconocimiento al respeto a su derecho de no ser trasladado o retenido ilícitamente de su país de origen o residencia habitual; salvaguardando los derechos de visita y de custodia atribuidos; pues este compete únicamente a las autoridades internas de cada Estado, de conformidad con su legislación vigente.

Conviene precisar que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos, cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente, y en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor; aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Conviene precisar, que la eficacia de los instrumentos internacionales depende de la buena voluntad de los Estados contratantes, porque su ejecución, práctica y aplicación concreta, dependen gran medida, del respaldo que al interior de cada Estado se les brinde mediante una adecuada legislación interna que los desarrolle y reglamente.

Finalmente, es importante resaltar, que el Poder Judicial de la Ciudad de México, cuenta con jueces de jurisdicción concentrada, especializados en el tema de restitución internacional de menores, y que se comprenden de los juzgados primero al décimo familiar.

POR ERIKA MARLEN ZEPEDA GARCÍA
MAGISTRADA DEL TSJ DE LA CIUDAD DE MÉXICO

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