EL MUNDO DEL DERECHO

¿Sabe usted lo que es el derecho al cuidado y las implicaciones que tiene?

Se calcula que, a nivel global, las mujeres llevan a cabo “el 76.2% del trabajo de cuidados no remunerado, para lo cual dedican 3.2 veces más tiempo que los hombres

EL MUNDO DEL DERECHO

·
Heraldo Media GroupCréditos: Heraldo Media Group

por Paola Carmona

Imagine usted que le hacen una oferta de trabajo. Le indican que deberá desempeñarlo en dos o tres sitios diferentes y que solamente recibirá remuneración correspondiente al 70 por ciento de su salario. Necesitará hacer esfuerzos físicos, mentales y emocionales, y deberá entregar y recoger paquetes que contienen bienes valiosos y frágiles. El tiempo de los envíos deberá considerarse como de ocio y esparcimiento.

En este empleo es posible que no haya recibido la capacitación adecuada, y que tampoco cuente con el sitio, las herramientas, ni los recursos necesarios para cumplirlo. El horario es 24/7, no importa la fecha. ¿Aceptaría?

Si ha respondido afirmativamente, coincidirá con la realidad que enfrentan la mayoría de las personas que realizan trabajos de cuidado, es decir, que se dedican a la gestión cotidiana del bienestar propio y ajeno, para lo cual, realizan actividades de vigilancia, custodia y asistencia de personas en estado de vulnerabilidad, con quienes se tiene un vínculo afectivo, lo que requiere de disponibilidad para cumplir con estas funciones, remuneradas o no.

En la primera categoría se encuentra el personal sanitario, el servicio doméstico, los profesores –de preescolar, a educación media básica–, terapeutas, trabajadores sociales, entre otros. Mientras que en la segunda, están familiares, amistades y personas voluntarias que llevan a cabo estas labores de manera individual o colectiva, a través de asociaciones e instituciones públicas y privadas.

Sobre este rubro en particular, se calcula que, a nivel global, las mujeres llevan a cabo “el 76.2 por ciento del trabajo de cuidados no remunerados, para lo cual, dedican 3.2 veces más tiempo que los hombres”.

Ellas prefieren centrarse en labores como el cuidado de los niños, a diferencia de las actividades de limpieza que suelen ser físicamente demandantes, rutinarias o desgastantes en lo emocional, como el cuidado que requieren las personas mayores.

A pesar de que se han modificado los esquemas de cuidado, los cambios significativos provienen de factores como el aumento de personas que requieren atención.

El incremento de la tasa de empleo de las mujeres es inversamente proporcional; si hay mayor cantidad de personas que requieren cuidado y dependen de mujeres que se ven limitadas para poderlo brindar por su incorporación a la fuerza laboral y carecer de una red familiar extendida para satisfacer dichas necesidades y de servicios estatales suficientes.

Estas circunstancias agravan la brecha de género, al preservar un statu quo en el que las mujeres son las únicas responsables del trabajo doméstico y los cuidados, con toda la carga física y emocional que esto conlleva e incide en la reducción de opciones laborales, al no contar con la disponibilidad de tiempo y de recursos requeridos.

A partir de la década de los 70's, el trabajo de cuidados y los fenómenos que se derivan, han sido estudiados por la Ética del Cuidado, una orientación moral que parte de los "valores femeninos" para enfocarse en la preocupación por los demás y la atención de sus necesidades.

Desde la Economía Feminista, centrada en hacer visible el trabajo asociado al cuidado del hogar y sus aportaciones al Producto Interno Bruto de los Estados, así como por la Sociología de Género, han examinado la manera en cómo las necesidades de las mujeres han sido imperceptibles para el resto de la sociedad.

En el Derecho Anglosajón, la Teoría Jurídica Feminista ha intentado conciliar la particularidad, parcialidad y subjetividad de la Ética del cuidado frente a la universalidad, imparcialidad y neutralidad de la Teoría de la Justicia, debido a que las categorías de la justicia se consideran condiciones necesarias, pero insuficientes, para explicar la desigualdad que se presenta entre sexos cuando se trata de la atribución de responsabilidades en el hogar, particularmente en lo que a cuidados se refiere.

Es allí donde se inserta el derecho al cuidado, entendido como un derecho humano que parte de las necesidades tanto de las personas que requieren atención, como de quienes las asisten, ya sea de manera gratuita o remunerada.

Y se encuadran en los derechos económicos, sociales y culturales (DESCAS) al atender precisamente esas necesidades básicas, que llevan a la búsqueda de una igualdad de oportunidades para que todas las personas puedan desarrollar con plenitud sus capacidades físicas e intelectuales en un marco de no discriminación; aunado a su carácter prestacional, toda vez que exige obligaciones de dar y de hacer al Estado y otros agentes.

En los últimos años, se ha dado un impulso considerable a este derecho en el ámbito internacional, en la búsqueda de conciliar las actividades productivas entre sexos y, con ello, trasladar a los varones, los Estados y las empresas, una responsabilidad que, como se ha expuesto, hasta hace algunos años se consideraba exclusivamente femenina.

En nuestro país, la Ciudad de México fue pionera al elevar el derecho al cuidado a rango constitucional en el apartado B. del artículo 9 de su Ley Fundamental, así como de regularlo en el artículo 56 de la Ley Constitucional de derechos humanos y sus garantías.

Actualmente, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional de Cuidados, aprobada por la Cámara de Diputados el 15 de octubre de 2020, se turnó a las Comisiones para la Igualdad de Género, de Estudios Legislativos y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, el 13 de diciembre de 2022 y su discusión está pendiente.

Me detengo en tres aspectos relevantes de esta propuesta de reforma constitucional. El primero proviene del último párrafo que se propone agregar al artículo cuarto de la Ley Fundamental, que tiene como aspectos positivos la corresponsabilidad entre sexos de las labores de cuidado, la garantía del derecho a ser procurado en todas las dimensiones y la corresponsabilidad del Estado, a partir de la creación de un Sistema Nacional de Cuidados.

Asimismo, en su artículo segundo transitorio, se propone derogar las disposiciones que se opongan al decreto. Ésta pretende lograr una interpretación sistemática al texto constitucional.

Sin embargo, resulta inquietante el choque que puede darse, por ejemplo, con la reforma a la Ley General de Salud, publicada el 16 de mayo de 2022, que en su artículo 72 Bis plantea un "modelo comunitario" de atención a la salud mental, cuya consecuencia directa es la eliminación del modelo psiquiátrico asilar para sustituirlo con centros ambulatorios u hospitales generales contenida en el artículo 74 del mismo ordenamiento.

Se trata de una romantización del cuidado que brindan las familias –y en específico, las mujeres, como se ha analizado en este artículo–, lo que se traduce en mayores costos, menor cuidado y sobre todo, la elusión del Estado en esta materia.

El texto del artículo cuarto propone la concurrencia de los órdenes de gobierno, pero en los artículos tercero y cuarto transitorios solamente se prevé la expedición de una Ley General en la materia, así como la armonización del marco normativo federal y local, omitiéndose cualquier disposición de carácter presupuestario.

Ni siquiera se menciona el principio de progresividad de los DESCAS –relativo a la obligación de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles–.

Sorprende, aún más, si se toma en cuenta que el dictamen contiene un capítulo relativo al impacto presupuestal, con estudios del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

En él se señala de manera expresa que esto daría lugar a un impacto presupuestal al erario federal, pero que no se cuantificó toda vez que con la reforma se busca reorganizar y aprovechar las instituciones existentes.

En consecuencia, se deja a la legislación secundaria la carga de crear un Sistema Nacional de Cuidados que no genere ninguna estructura nueva, ni compromisos económicos adicionales, lo que da lugar a una duda razonable acerca de la viabilidad del propio Sistema Nacional de Cuidados, de las políticas públicas que se deriven de él, y de la garantía efectiva del derecho humano al cuidado; si se omiten las disposiciones presupuestarias, se corre el riesgo de convertirlos en letra muerta.

Aun así, las reformas constitucionales y legales por sí mismas, no conllevan una modificación de los patrones culturales, aunque sí pueden y deben fungir como agentes de cambio. En el fondo, ese es el tamaño del reto y la realidad que debemos combatir.

DATOS

El derecho al cuidado es el derecho humano que parte de las necesidades tanto de las personas que requieren atención, como de quienes las asisten, ya sea de manera gratuita o remunerada.

Los trabajos de cuidado implican la gestión cotidiana del bienestar propio y ajeno, para lo cual, realizan actividades de vigilancia, custodia y asistencia de personas en estado de vulnerabilidad, con quienes se tiene un vínculo afectivo.

Si se omite las disposiciones presupuestarias, el sistema nacional de cuidados corre el riesgo de convertirse en legtra muerta.

La ciudad de México fue pionera al elevar el derecho al cuidado a rango constitucional en el apartado b, del artículo 9 de su ley fundamental.